TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-109/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 109 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4702
Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de marzo de 2013, la Empresa Promotora de Salud Aliansalud S.A. (en adelante, la demandante o EPS Aliansalud) interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación Ministerio de Salud y Protección Social con el fin de que esta última fuera condenada al pago de 2.737 cuentas de recobro por servicios no incluidos en el POS (hoy PBS) y, en consecuencia, de los gastos administrativos y de los intereses, entre otros a los que hubiese lugar[1].
2. El conocimiento del proceso correspondió, por reparto, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera que, mediante auto del 19 de junio de 2014[2], ordenó remitir la demanda a los juzgados laborales de Bogotá, por considerar que carecía de competencia para conocerla. A su juicio, el proceso versa sobre una controversia propia del Sistema General de la Seguridad Social en Salud, en términos del artículo 2 numeral 4º de la Ley 712 de 2001. Así, consideró que el conocimiento del asunto es de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Además, la autoridad judicial puso de presente que, en asuntos similares, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había resuelto que la jurisdicción competente es la aludida ordinaria laboral.
3. Efectuado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá que, a través de auto del 6 de septiembre de 2014, rechazó su competencia por considerar que, de conformidad con lo previsto en los artículos 116 de la Constitución Política, así como 37 y siguientes de la Ley 1122 de 2007, es la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, SNS), quien debe resolver sobre las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, ordenó remitir la demanda a dicha autoridad.
4. Bajo ese contexto, mediante el auto del 4 de septiembre de 2017, la SNS rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitirla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, con el objeto de que dirimiera el conflicto suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y dicha superintendencia. Para sustentar su decisión explicó, entre otras cosas, que la competencia de la SNS es de carácter concurrente y no privativa respecto de la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior, en atención a lo preceptuado en los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007, 126 de la Ley 1438 de 2011 y 2.4 de la Ley 712 de 2001. Por tanto, estimó que es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral conocer del asunto.
5. Mediante auto del 20 de junio de 2018[3], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencias jurisdiccionales. En dicha oportunidad, asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Explicó que, en armonía con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para conocer litigios como el que ahora es objeto de controversia. Por el contrario, sustentó que, conforme al artículo 155 de la Ley 100 de 1993, las EPS forman parte del Sistema de Seguridad Social en Salud. Así, reseñó que los conflictos que se susciten entre integrantes de dicho sistema deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral, ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del CPTS. Por lo demás, la Sala presentó algunas consideraciones respecto de la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud que, en todo caso, descartan su competencia para conocer de la causa que dio origen a la colisión.
6. Por medio del auto de 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, de nuevo, suscitó el conflicto negativo de competencia con la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera. En consecuencia, ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional. Sustentó que, en plena correspondencia con lo previsto en los autos 389 y 744 de 2021 proferidos por el máximo tribunal constitucional, la jurisdicción competente en estos asuntos es la de lo contencioso administrativo. Con fundamento en dichas providencias, así como por lo previsto por los artículos 104 del CPACA y 2 de la Ley 712 de 2001, concluyó que es competencia de los jueces administrativos conocer el proceso sub examine.
7. En sesión del 16 de noviembre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 20 de noviembre de la misma anualidad, este fue remitido por la Secretaría General al referido despacho.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La cosa juzgada constitucional en los conflictos de jurisdicciones. En el Auto 1071 de 2021, la Corte Constitucional explicó que en los conflictos que se presentan entre jurisdicciones es posible encontrar configurada la cosa juzgada en aquellos casos en los que ya se ha dirimido la competencia en anterior oportunidad. En tal evento, no puede estudiarse nuevamente el conflicto de jurisdicciones. Por el contrario, si no se encuentran acreditados los elementos de la cosa juzgada, se estaría ante un nuevo conflicto de jurisdicciones, respecto del cual la Corte sí debería pronunciarse. La Sala Plena determinó que para que se configure la cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de objeto [que] quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi [que] supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; [e] (iii) identidad de partes que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales.
9. En similar sentido, mediante el Auto 711 de 2021 la Sala Plena de esta Corporación señaló que [l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento.
10. Respecto de la cosa juzgada en los conflictos de jurisdicciones relacionados con procesos por el pago de recobros judiciales al Estado. Mediante el Auto 1942 de 2023[4], la Sala Plena adoptó las reglas de transición para aplicar la regla de competencia establecida en el Auto 389 de 2021, en relación con procesos adelantados por el pago de recobros judiciales al Estado. En el referido auto, la Sala Plena advirtió que no era posible reabrir debates definidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, señaló que las reglas de transición no aplicaban para los procesos en los que el Consejo Superior de la Judicatura haya dirimido un conflicto entre jurisdicciones indicando que la autoridad judicial competente era la ordinaria, especialidad laboral. Esto, por cuanto tales decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada. Además, explicó que de este fenómeno jurídico se deriva entonces la prohibición a los funcionarios judiciales de proveer nuevamente sobre lo ya resuelto, de manera que no resulta posible que, como consecuencia de la expedición del Auto 389 de 2021 o [del Auto 1942 de 2023] se pretenda reabrir debates que ya fueron resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura, incluso, si la decisión fue contraria a la establecida en el referido Auto 389.
11. En el caso sub examine se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. Para efectos de resolver el presente asunto, la Sala Plena constató que a través de auto del 20 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia jurisdiccional que se suscitó entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y la SNS. En dicha oportunidad, la referida autoridad asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, tal y como quedó reseñado en los antecedentes del presente auto. En ese orden, la Sala Plena considera que se configuró el fenómeno de cosa juzgada, por las siguientes razones:
(i) Se verificó la identidad de objeto en tanto que el proceso judicial en el que surgió la presente controversia es el mismo que aquel respecto del cual se pronunció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el auto del 20 de junio de 2018. Esto es, la demanda interpuesta por la EPS Aliansalud en contra de la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, por el reconocimiento y pago de recobros por servicios no incluidos en el POS, hoy PBS.
(ii) Seguidamente, se constató la identidad de partes. En efecto, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá promovió, de nuevo, el conflicto de competencia con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera. Dicha controversia, como bien ha quedado reseñado, había sido resuelta por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del auto del 20 de junio de 2018. Con todo, se estima pertinente destacar que el examen de competencia respecto de la SNS no incide en el análisis de la identidad de partes. En particular, porque, se reitera, en dicha oportunidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió la controversia respecto de las autoridades judiciales antes mencionadas que, respectivamente, integran la jurisdicción contencioso administrativa y ordinaria, en su especialidad laboral.
(iii) Finalmente, se evidencia la identidad de causa petendi comoquiera que en el conflicto resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, las autoridades judiciales cuestionaron su competencia con fundamento en normas previstas, en particular, por el CPTSS, así como en providencias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, en la Constitución Política y en las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, habida cuenta de las consideraciones respecto de la competencia de la SNS. En esta nueva oportunidad, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá fundó su decisión, entre otros, en los autos 389 y 744 de 2021, dictados por la Corte Constitucional, así como en disposiciones del CPACA y del CPTSS. Así, aun cuando esta Corte reconoce la existencia de los referidos pronunciamientos, lo cierto es que, para la causa actual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial competente para ese momento, ya había adoptado una decisión definitiva, inmutable y vinculante, y no podía presentarse nuevamente el debate[5].
Por lo demás, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 1942 de 2023[6], no es posible desconocer la decisión proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, porque dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada y, en consecuencia, su respeto permite garantizar el principio de seguridad jurídica.
12. En razón de lo expuesto, la Sala Plena considera que, por medio del auto del 20 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto sub examine; decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, ordenará estarse a lo resuelto en dicha providencia y remitirá el expediente al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. - ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en el auto de 20 de junio de 2018, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-4702 al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera y a los interesados en el presente trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La demandante explicó que se cubrió efectivamente el suministro o la provisión de los medicamentos, insumos, procedimientos y servicios [ ] reclamados no contemplados en el POS ni costeados en la UPC, como consecuencia de órdenes judiciales de tutela o autorizaciones impartidas por el Comité Técnico Científico. Al respecto ver escrito de la demanda en el expediente digital CJU-4702.
[2] Al respecto, cabe precisar que previa expedición de este auto se produjeron otras actuaciones procesales como subsanaciones de la demanda, entre otros, que no resultan relevantes para lo correspondiente a la resolución del presente conflicto interjurisdiccional.
[3] Al respecto ver auto del 20 de junio de 2018 de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Expediente digital CJU- 4702.
[4] CJU-1741.
[5] Auto 2035 de 2023.
[6] CJU-1741.